Se viene el cierre de ejercicio
ECONOMÍA
IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO
Cr. Juan José Panucci
Asesor Fiscal
Docente de Control Interno en la UDELAR
Docente de Tributaria en Instituto CPE
ORIGEN
En el año 2011, se promulgó el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) para lograr recaudar el dinero necesario para determinados fines, entre ellos la caminería rural departamental.
Tras varias denuncias por parte del sector agropecuario, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional al ICIR en el año 2013. Pero el Gobierno, lejos de darse por vencido, redobló la apuesta y decidió reavivar el Impuesto al Patrimonio (IP) en el sector agropecuario.
Fue así que con fecha 14 de junio de 2013 fue sancionada la Ley 19.088 que modificó el régimen de tributación del sector agropecuario, eliminando la exoneración del IP que recaía sobre las explotaciones agropecuarias dispuestas en el art. 50 de la Ley Nº 18.083.
EXONERACIÓN DEL IP AGROPECUARIO
El art. 38 del Título 14 establece que está exento el patrimonio afectado a explotaciones agro-pecuarias cuando el cálculo de activos no supere las UI 12.000.000.
Para el cálculo de la exoneración, deberá considerarse el Valor Real de Catastro de los inmuebles rurales incrementado en un 40% por concepto de bienes muebles y semovientes. Este 40% deberá ser computado tanto por los propietarios de los inmuebles rurales (realicen o no explotación) como por los que realicen la explotación (aunque no sean propietarios).
Dicho valor incluye las máquinas agrícolas, las cosechas del año no comercializadas, y los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino (art. 15 Decreto 30/015).
A los efectos del cálculo para determinar la inclusión en la exoneración no importa si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.
UNIDAD ECONÓMICA ADMINISTRATIVA
Se comienza a utilizar una nueva definición en la jerga tributaria: la Unidad Económica Administrativa (UEA).
La UEA se aplica por ejemplo para determinar la exoneración del IP. Es decir que se considerará la suma de los activos afectados a la UEA de todas las entidades integrantes, y si se supera las UI 12.000.000, entonces se deberá tributar el IP agropecuario, pero lo hará cada entidad por separado.
Las entidades titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una UEA cuando respondan a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacen-te, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.
Existirá UEA cuando entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las siguientes situaciones:
•Mismo centro de decisión.
•Influencia significativa por parte de unos titulares sobre otros.
•Sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean titula-res de activos afectados a explotaciones agropecuarias.
•Cuando cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a explotaciones agro-pecuarias.
No se incluyen las Cooperativas Agrarias ni las Sociedades de Fomento Rural.
SUJETOS NO EXONERADOS
El art. 52 del Título 14 dispone que la exoneración no aplicará para:
•Entidades residentes cuyo patrimonio esté representado por títulos al portador.
•Entidades no residentes, salvo se trate de personas físicas.
Si las participaciones patrimoniales son nominativas, pero los titulares no son personas físicas, a los efectos de la exoneración se considerarán como si fueran al portador.
Si el capital al portador no constituye la totalidad del patrimonio, la no aplicación de la exoneración será en la proporción que dicho capital tenga sobre el total, considerados al cierre del ejercicio.
TASA
Se aplica la tasa del 1,5%. Dicha tasa se reduce al 0,75% para los sujetos cuyos activos afecta-dos a explotaciones agropecuarias no superen los UI 30.000.000 (art. 24 Decreto 30/015).
SOBRETASA
Cuando se decidió reavivar el IP agropecuario, se creó también una sobretasa (art. 54 del Título 14), la cual recae sobre todo el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.
La alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados.
Valor de los activos afectados en UI:
Categoría Más de Hasta %
A 12.000.000 30.000.000 0,70
B 30.000.000 60.000.000 1,00
C 60.000.000 150.000.000 1,30
D 150.000.000 infinito 1,50
La categoría A sólo aplica para los sujetos no exonerados mencionados en el art. 52 del Titulo 14.
CONCLUSIÓN
El 30 de junio de cada año, no sólo se debe estudiar si corresponde tributar el IP agropecuario (ya sea de manera individual o por formar parte de una UEA); sino que también, una vez que se es sujeto pasivo de este impuesto, hay que realizar su cálculo, teniendo en cuenta una cantidad finita de variables que hacen que sea un cálculo complejo.
Contacto: jjpanucci@gmail.com